Resumen: No hay caducidad, el plazo se interpreta de forma flexible por el TS de acuerdo con el TJUE que sostiene que se debe considerar cualquier periodo de 30 o 90 días consecutivos en el que tuviera lugar el mayor nº de despidos -anteriores, posteriores o simultáneos al impugnado-, para garantizar la eficacia de la Directiva 98/59/CE y no restringir los derechos del trabajador y no transcurren 20 días hábiles desde la última circunstancia relevante, el conocimiento fehaciente de las extinciones es de 3-11-21 y la demanda de 2-12-21. No hay falta de legitimación pasiva, al estar acusada WB de fraude en la reducción encubierta de plantilla. Existe un ERE, en los 90 días anteriores al 6-08-21, hubo 20 ceses disciplinarios y objetivos, 13 extinciones indemnizadas de y 41 traspasos a WB y aunque formalmente se presentan como bajas voluntarias o de mutuo acuerdo, se enmarcan en un proceso de reducción de plantilla previamente anunciado por WG, indicando el TS que toda extinción no inherente al trabajador dentro de un periodo de 90 días en el contexto de reducción de plantilla debe contarse como despido. No hay responsabilidad de WB, no hay grupo laboral con WG, no actúa fraudulentamente y aunque incorporó empleados de WG, no es empleadora de los despedidos ni está legitimada para negociar el ERE. La nulidad del despido colectivo implica la reincorporación sin que quepa modular sus efectos. Se vulneró la libertad sindical al obviar la negociación colectiva y procede la indemnización
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria de la instancia en relación con la solicitud formulada por el recurrente, personal interino del Ayuntamiento de Alicante de que se declarase el fraude y el abuso de derecho en su nombramiento temporal y de discriminación; de que cesara la situación de abuso; y de que se le indemnice o se adopte otra medida para remediar la situación y sentencia que es revocada parcialmente por la Sala en el sentido de declarar que en la prolongación del nombramiento interino del actor se da una situación de abuso de derecho y de fraude debiendo declarar el derecho del recurrente a que permanezca en su puesto de trabajo hasta el cumplimiento por la Administración demandada del mandato del art. 10.1 del EBEP desestimando, en todo lo demás, la demanda formulada. Se sustentó la pretensión del recurrente en la prolongación desproporcionada de su nombramiento interino en el tiempo lo que supone un abuso de la temporalidad y un fraude de ley. Se declara por la Sala que la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente por abuso en la situación de interinidad no tiene encaje en la responsabilidad patrimonial si bien,se reconoce, la existencia de una situación de abuso de derecho y fraude que debe conducir, conforme a la doctrina fijada por el TJUE a declarar el derecho del recurrente de permanecer en su puesto de trabajo hasta que se cumpla el mandato del art. 10.1 EBEP.
Resumen: Tras ser declarado indefinido no fijo en la instancia, la Sala sostiene que no procede declarar la fijeza demandada de un trabajador interino por vacante del Ayuntamiento de Sevilla que llevaba contratado con esta modalidad contractual desde 2013. Se da la circunstancia de que el trabajador participó en 3 procesos selectivos a plaza fija con anterioridad a su contratación como interino por vacante sin superarlos. Se entiende que, dada la plasticidad asociada a los INF (pues, pese a ser calificados como «temporales», también se ha admitido que pueden ser «fijos-discontinuos»), es más oportuno calificarlos como contratos sometidos a condición (como ya recogía la jurisprudencia hasta junio de 2014). Más, se sostiene que la declaración de fijeza no es posible pues ello «implicaría que no sería exigible un proceso selectivo. Lo que iría en contra de lo afirmado por el propio TJUE en el apartado 130 del asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez (STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18)» y de acuerdo con la doctrina IMIDRA, «la solución al conflicto entre la estabilidad en el empleo y el acceso al empleo público debe pasar por la condición de Indefinido no fijos». «las obligaciones anudadas a la calificación de INF se erigen en “medidas equivalentes” en términos de la cláusula 5ª que se nos invoca (aunque postergadas en el tiempo): la cobertura reglamentaria de la plaza; y la indemnización cuando se materializa; y así la indemnización actualmente prevista (20 dí
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima solicitud de exclusión de plazas de un proceso selectivo y adjudicación de las mismas a funcionarios interinos, con declaración de fijeza, conservando antigüedad y abono de complementos debido a contratación en fraude de ley. Inadmisibilidad: acto que no pone fin a la vía administrativa: inexistencia. No constituye objeto de este procedimiento, pues no se ha solicitado, la pretensión de que se declare la naturaleza abusiva de su respectiva contratación temporal como funcionarios interinos, naturaleza abusiva que nosotros no podemos presumir, ni tampoco corresponde declarar a la propia parte demandante. La situación puede ser abusiva a efectos de la mencionada cláusula 5 del Acuerdo Marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza. En cualquier caso, aún de admitir el abuso en la contratación temporal, entendemos que ni la normativa nacional ni la jurisprudencia del TJUE permitiría estimar las pretensiones deducidas, al ser las mismas contrarias a la legislación nacional y carecer de efecto directo la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentalesLa calificación jurídica de improcedencia no está prevista para los casos de violación de derechos fundamentales, sino exclusivamente para los de incumplimiento de los requisitos formales del cese o ante la falta de acreditación de la causa extintiva consignada en la carta de despido. Además, las propuestas de acuerdo efectuadas durante el desarrollo del acto de conciliación preprocesal no tienen influencia decisiva en el examen del comportamiento de las partes durante la relación laboral, ya que el carácter vinculante de una oferta realizada depende de su aceptación en ese momento .
Resumen: El juzgado declaró la nulidad parcial de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa decisión que fue recurrida por las dos partes en suplicación. La Sala confirma la sentencia rechazando ambos recursos. Respecto de la modificación de salario, rechaza la posibilidad de que el acuerdo con las partes permita reducir lo salarios con efecto retroactivo a los ya devengados y percibidos, sino solamente los futuros. La empresa pretende que se declare que la modificación no tiene carácter de sustancial, lo que la Sala rechaza por cuanto al iniciar proceso para realizar la que se controvierte no puede ir contra sus propios actos. La representación d elos trabajadores alega vicios de procedimiento que darían lugar a la nulidad del acuerdo, que la Sala rechaza por no concurrir fraude de ley ni abuso de derecho. Tampoco ha habido infracciones en materia de entrega de documentación ni de duración del período de consultas, por loq ue se confirma la sentencia.
Resumen: Se ejercita acción de tutela sumaria de la posesión para lograr el restablecimiento del libre tránsito por el camino establecido para llegar a las fincas y viviendas de las que son usuarias las actoras. Estimada la demanda recurre el demandado. La Sala indica que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, frente al despojo consumado en daño del poseedor. Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real. Alega el apelante la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la esposa del demandado, lo que se rechaza pues la demanda se dirige frente a quien perturba ese disfrute de forma arbitraria, quedando fuera del procedimiento las cuestiones relativas a la propiedad etc. Por ello tampoco existe indeterminación del objeto ya que la acción ejercitada es la de tutela sumaria de la posesión. En cuanto al fondo, el propio demandado reconoce y admite que las actoras llevan accediendo por el citado camino más de 20 años, habiendo sido cortado el mismo por el demandado, que colocó un candado, por lo que resulta clara la procedencia de la acción, estando debidamente motivada la resolución de instancia.
Resumen: La empresa condenada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que declara despido improcedente la extinción del contrato de duración determinada incurso en fraude de ley, cuestionando la cuantía de la indemnización. La Sala de lo Social desestima el recurso, puesto que las partes suscribieron dos contratos con una duración inferior cada uno de ellos a 18 meses, y el lapso de tiempo que medió entre la finalización del primero y la suscripción del segundo, siete meses, fue una maniobra empresarial dirigida a impedir la aplicación del art. 15.5 ET, y se entiende que hay unidad del vínculo, dado que el fraude es doble, pues no solo se utilizó la modalidad del contrato temporal de obra o servicio para satisfacer necesidades permanentes de mano de obra, sino que además se llevó a cabo una maniobra para eludir que el actor pudiera adquirir la condición de fijo
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de la trabajadora en la que impugna la decisión empresarial de desistir de la relación laboral durante el periodo de prueba en la que se había solicitado que se declarase que tal decisión es un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, acoso laboral, que venía sufriendo por su superior y libertad sindical. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Por la Sala se desestiman los motivos de revisión de hechos y en en cuanto a los de denuncia jurídica, se analiza en primer lugar si la clausula en la clausula del contrato en la cual se pacta el periodo de prueba es ajustada a derecho teniendo en cuenta que la actora había prestado sus servicios en la empresa. Argumenta la Sala que es valida puesto que había prestado servicios en otra empresa del grupo y para otro puesto de trabajo distinto. También recuerda la Sala que el desistimiento empresarial en periodo de prueba no necesita ser motivado ni justificado. En cuanto al acoso laboral alegado , por la Sala se hace una amplia referencia a los criterios que deben de concurrir para apreciar que concurre , señalando que se puede confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. Y concluye que en el presente caso no consta hecho alguno del que deducir una situación de acoso.
Resumen: En la sentencia se discute que se entiende como accidente del trabajador autónomo, y así se define como el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del RETA. Se recalca que en el RETA la delimitación del nexo causal es mucho más restrictiva que el RGSS, pues no se contempla que el accidente se haya sufrido con ocasión sino únicamente como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza el trabajador por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho régimen especial. En el caso de la sentencia, lo realmente discutido es que tras el primer alta en la IT, consecuencia de una caida, se da una nueva baja por un diagnóstico que nada tiene que ver con el traumatismo, ni supone agravación de dolencia preexistente con lo que se mantiene que la contingencia es derivada de enfermedad común. Además esta última baja no supone recaida de proceso precedente. Se confirma la resolución denegatoria.