Resumen: Recurre la empresa la confirmación de su sanción administrativa por entender que no existía óbice para el acceso a la prestación por desempleo ni al pago único de la misma; habiéndose una indebida eficacia a la presunción de certeza del acta de inspección. Tras recordar la virtualidad probatoria (iuris tantum) asignada a las mismas (y que no sólo se extiende a lo hechos directamente constatados por el Actuante, sino también los que pueda éste deducirse directamente), como también la necesidad de probar el fraude alegado, considera la Sala (con el Juzgador a quo) que el inmodificado relato fáctico de la sentencia permite apreciar la existencia de una connivencia para acceder a las prestaciones por desempleo; considerando como esencial la continuidad de la actividad entre las dos empresas concernidas al mantener éstas los elementos esenciales que permitían identificar una inequivoca continuación de la actividad; sin que a ello obste que se hubiera despedido al resto de trabajadores o que la empresa saliente abonara cuanto correspondía por la extinción de relaciones laborales.
Resumen: Recurre la actora la sentencia que declara improcedente su despido a los solos efectos de reclamar una mayor antigüedad en aplicación al caso de la doctrina de la unidad del vínculo. Cuestión (litigiosa) que se circunscribe a determinar si las interrupciones temporales superiores al plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días la determinan. En aplicación de una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia (referenciada a la Comunitaria que se reseña) comparte la Sala el criterio de instancia de entender como antigüedad ajustada a derecho la de 6 de abril de 2021 al haberse producido (con anterioridad a dicha data) una interrupción de la cadena contractual, superior a los 5 meses sin que concurra circunstancia alguna que pudiera incidir en la valoración de tan largo periodo de interrupción. Respondiendo al (impugnado) interrogante de si la DF del convenio de empresa impone a ésta (en supuestos de declaración de improcedencia del despido) la readmisión del trabajador salvo una (inacreditada) perturbación en su normal funcionamiento, se advierte que la misma no puede derivar únicamente del carácter formalmente temporal, declarado en fraude de ley, al no preverse de forma expresa por sus negociadores y no acreditarse elemento alguno que la acredite. De lo que resulta la obligada readmisión del trabajador (y no la extinción del contrato declarada en la instancia).
Resumen: Computo del plazo para interponer recurso de alzada por el Director del Departamento de la AEAT y que no sea extemporaneo. Legitimación para interponer este recurso por el Subdirector General de Planificación y Control. En cuanto al fondo se plantea la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales. La Sala concluye que se ha llevado a cabo un fraccionamiento de una única actividad económica para aprovechar las ventajas que proporciona el régimen de sociedades patrimoniales. Se aprecia la existencia de una sola actividad económica por cuanto existe una unidad de decisión, con un control sobre todos los activos involucrados por lo que se confirma el criterio de la Administración de que no era correcto que tributara por el regimen especial de sociedades patrimoniales. La Sala concluye que lo que ha ocurrido es que lla Administración, en el ejercicio de sus competencias de comprobación e investigación, considera que la sociedad no reúne las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para sujetarse al régimen de sociedades patrimoniales y procede a liquidar el Impuesto sobre Sociedades con sujeción al régimen general.
Resumen: Desde la valoración de la prueba que conforma su relato se advierte por Magistrado sobre la existencia de una sucesión empresarial entre las codemandadas, advirtiendo que nos encontramos con una clase sui generis de personal de la Administración pública (el personal directivo). Y, en el caso de litis, estamos ante dos relaciones jurídicas laborales: la original de carácter común (suspendida); habiendo desempeñado (en el interim y como director del periódico) funciones de gerencia y (Alta) dirección (vigente). Sobre esta última se produjeron 2 diferentes decisiones extintivas: la da su cese como director, y como trabajador propiamente dicho por supuestas causas ETOP. Tras aludir a su (distinta) regulación legal (y su jurisprudencial interpretación) y partiendo de que la actora no cuestiona los datos económicos se advierte (ello no obstante) sobre su falta de idoneidad resolutoria ante la manifiesta desproporción entre el grado de incidencia económica y la medida adoptada; pretendiéndose (bajo su formal cobertura) un cambio de Director ante la nueva orientación (ideológica) de la empresa. Respecto a los efectos económico-laborales de la improcedencia que se declara la readmisión habrá de reproducirse en su puesto de redactor jefe y en las misma condiciones existentes al tiempo de cese; fijándose su antigüedad a efectos indemnizatorios por el tiempo que desempeñó el cargo de alta dirección. No extendiéndose la condena a la Administración al no conurrir notas de imputación.
Resumen: Acciones de Banco Popular, S. A. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandante y apelada en la instancia). La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida también tiene efectos en casación. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la sala, al no apreciar en el allanamiento fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, estima el recurso de casación, casa la sentencia recurrida, estima el recurso de apelación formulado por banco demandado, revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y desestima la demanda, sin imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en el trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Las interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efecto. Cuando un contrato de duración determinada incluido en una cadena contractual "carezca de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones de la propia normativa, la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho, aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo, en definitiva de un único contrato, tal como se desprende de una adecuada interpretación y aplicación del Acuerdo Marco .
Resumen: La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender que la relación laboral acreditada por la recurrente (contrato con fecha de alta 02/07/2018, vigente a la fecha de la solicitud el 01/08/2022, con jornada laboral de 20 horas semanales, con salario líquido en las últimas nóminas de 1.463,55 euros) no era de entidad suficiente para justificar su arraigo. La Sala concluye que a la hora de valorar la concesión de autorización del art. 124.1 del Reglamento de la LOEX, en cuanto al requisito de relaciones laborales, únicamente debe constatarse que las mismas no sean inferiores a seis meses. En el acaso de autos, el contrato es superior a ese periodo y aunque fuera parcial (20 horas) implicaría un salario de 1.463,55 euros, que resulta suficiente para el sostenimiento económico de la ahora apelante. Por todo ello, debemos afirmar que se cumplen los requisitos estimando el recurso de apelación y concediendo la autorizazión.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor para que le fuera reconocida la prestacion de incapacidad temporal conforme a superior cuantía de base reguladora, desestimación que procede porque se trata de un incremento fraudulento de base de cotización, sin responder a la actividad laboral desarrollada, tendente a conseguir mayor cuantía de la prestación,concurrindo circunstancias que lo corroboran como la referida al hecho de haberse formalmente documentado los datos con posterioridad a la data de inicio de la prestación litigiosa, por parte del progenitor del beneficiario.
Resumen: Se sostiene que el Convenio de Recogida de Basuras Urbanas de Madrid no especifica que solo se deban considerar los periodos de trabajo continuo para calcular la antigüedad y la jurisprudencia del TS ha reiterado que la antigüedad debe computarse desde el inicio de la relación laboral, incluyendo los periodos en los que ha habido interrupciones, salvo que estas sean significativas o hayan roto el vínculo laboral y añade que el complemento de antigüedad no está vinculado exclusivamente a la prestación continua de servicios, sino también a la adscripción del trabajador a la empresa y a la experiencia acumulada, por lo que no incide en ello las interrupciones en el servicio, siendo la interpretación del convenio que hace la empresa discriminatoria para los trabajadores temporales al descontar los periodos de inactividad y contraria a la Directiva 1999/70 de la UE, que garantiza la igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos, habiendo recogido el TS que, para los trabajadores fijos discontinuos, el tiempo no trabajado también debe contarse para el cálculo de la antigüedad, por lo que es discriminatorio tratar de forma diferente a los trabajadores temporales dado que no se aplica a los trabajadores indefinidos que, pese a las interrupciones por vacaciones o bajas médicas, siguen acumulando antigüedad y concluye que tiene derecho a que se le compute todo el tiempo de servicio, sin descontar los periodos entre contratos, para calcular el complemento de antigüedad.
Resumen: El sindicato demandante solicita el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al cómputo del complemento de antigüedad con base en la antigüedad reconocida en sentencia, sin descontar los períodos entre contratos eventuales en fraude de ley. La sentencia de la Sala estima la demanda y concluye que lo determinante para el cómputo del complemento de antigüedad es la antigüedad reconocida en sentencia, y que no se deben excluir los período de interrupción de la relación laboral en la cadena de contratación temporal calificada como fraudulenta.