• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3920/2020
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, el actor tiene reconocida la condición de trabajador indefinido no fijo de la Junta de Castilla y León. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que el actor reclama el reconocimiento de la fijeza. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si la superación de un proceso de selección debe conducir al reconocimiento de la fijeza. El TS, reiterando doctrina y a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19) y de la STS 22/7/2013 (R. 1380/12), desestima el recurso del actor. Razona que la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato temporal no garantiza el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2845/2020
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las actoras prestaron servicios para el Consorcio Gallego de servicios de igualdad y bienestar mediante sucesivos contratos de interinidad por vacante como educadoras infantiles o maestra, iniciando su relación entre 2008 y 2010, algunas con contratos desde 2007, en 2018 reclaman la condición de indefinidas. El JS estimó y el TSJ revocó desestimando la demanda. En cud las actoras cuestionan si deben ser consideradas indefinidas no fijas, la Sala IV tras apreciar que se superan en los contratos de interinidad los 3 años, remite a su STS de 28/06/21, rcud. 3263/2019 y la incidencia de la STJUE de 3/06/21, C-726/19 y la primacía del derecho de la UE evitando el abuso de la contratación temporal, y cuando se aprecia duración excesivamente larga de la interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa para la cobertura regular de la plaza debe interpretarse que el efecto útil del contrato inicialmente suscrito ha perdido valor por incumplimiento de las exigencias de provisión de la vacante e indeseables consecuencias de la persistencia de la temporalidad. Además las circunstancias económicas no pueden justificar la inexistencia de medidas que sancionen la utilización excesiva de contratos temporales. Concluye que el personal interino que ocupa vacantes debe ser considerado INF, no debe durar más de 3 años los procesos selectivos y si lo superasen se está ante una duración injustificadamente larga, lo que sucede en el caso. Existe fraude del art. 15.3 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1916/2022
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende que se declare la existencia de un despido improcedente por fraude de ley en la concertación de contrato de relevo en el que se estipula una reducción de jornada del trabajador relevado del 75%. Se aprecia falta de contradicción al ser diferentes los hechos y fundamentos de ambas sentencias: en la recurrida se aplica el art. 12.6.2 en relación con el 12.7 del ET, en la redacción dada por el RD Leg. 2/2015, mientras que en la referencial se aplica la redacción del mismo artículo 12 conforme a la Ley 40/2007, que no contiene la regla sobre duración del contrato de relevo incluida en el anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO
  • Nº Recurso: 885/2023
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente pues partiendo de su rechazada nulidad por supuesta vulneración de DDFF, rechaza la existencia del mismo al haberse activado la extinción del contrato durante su período de prueba que no requiere (frente a lo razonado en la instancia) objetivar la justificación de la misma. Tras recoger la hermenéutica jurisprudencial de la norma estatutaria aplicable (en conjugada referencia a la situaciones de no superación del periodo de prueba durante la IT o precedida de un accidente de trabajo; junto a las previsiones de la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación; que alude expresamente a que la enfermedad no puede amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma) advierte la Juez que el cese debe ser calificado de abusivo, al incidir en fraude de ley por motivación torpe, en tanto que descansaba en una consideración ajena a las experiencias objeto de la prueba, al producirse tras tener conocimiento la mercantil del accidente sufrido por el actor. Partiendo de las consideraciones doctrinales sobre la presunción del fraude de ley y siendo así que la parte afectada negativamente por la misma puede formular pruebas en contrario (dirigida bien a probar la inexistencia del hecho presunto o a demostrar que no existe el enlace que ha de haber entre éste y el probado) en tanto que ninguna de tales circunstancias han sido atacadas se confirma el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
  • Nº Recurso: 927/2019
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar, mediante la liquidación impugnada, la situación de la recurrente en relación al IRPF del ejercicio 2009, y ello al considerar que no podía compensar de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de unos fondos de inversión, la pérdida patrimonial derivada de una supuesta transmisión de un derecho de crédito proveniente de la ejecución de un aval solidario al subrogarse en la posición del acreedor. Entendía la Administración que esa pérdida, en su caso, podría deducirse de la base imponible general, pero no en la del ahorro, en el momento en que se acreditara la imposibilidad de repercutir sobre la entidad avalada las cantidades satisfechas como avalista, lo que no había tenido lugar. La sentencia, tras examinar las alegaciones de la interesada, confirma este criterio y rechaza su pretendida calificación como conflicto en la aplicación de la norma, afirmando que no nos encontramos ante negocios artificiosos, sino ante un contrato simulado, una compraventa, y otro disimulado, una condonación de crédito, resultando esta última evidente por la valoración de la operación, 1 euros, atendiendo al valor del crédito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
  • Nº Recurso: 528/2022
  • Fecha: 22/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación estima la demanda en ejercicio por la parte actora de una acción de desahucio por precario y condena a la parte demanda a desalojar la vivienda que ocupa y dejarla libre y vacua a disposición de la actora .Argumenta la Sala en síntesis, que en principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario Cuestión distinta es la aplicación de los beneficios del artículo 1 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios No puede acogerse la tesis de la apelada que pretende que sea la demandada quien inste en el juicio hipotecario la protección que brinda la citada ley ya que este procedimiento fue archivado a instancias de la propia parte ejecutante que solicitó la suspensión del lanzamiento, no resultando admisible que se solicite la suspensión del lanzamiento en la vía de la ejecución hipotecaria y se pretenda su obtención por el procedimiento de precario eludiendo la protección del artículo 1 de la Ley 1/2013 El procedimiento de precario se ha instado con fraude de ley y el lanzamiento de la demandada debe analizarse en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecario,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
  • Nº Recurso: 461/2023
  • Fecha: 22/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda sobre incapacidad temporal, porque en el momento de iniciarse la prestación de servicios, se encontraba de alta , habiéndo comenzado el tratamiento, por lo que no puede presumirse que persistía la clínica que había motivado la incapacidad temporal por urticaria no especificada, al no haber sido impugnada el alta. A ello cabe añadir que la patología presentada por el actor, urticaria crónica, no ha sido probado que resulte invalidante para el desempeño de la relación laboral dependiendo de la clínica derivada de los brotes, siendo así que no ha sido aportada prueba de que le impidiese el desarrollo de su profesión. A mayor abundamiento, del relato de hechos probados no se desprende la gravedad de la patología presentada ni su definitivo diagnóstico, dados los informes médicos anteriormente referidos, lo que coadyuva a concluir sobre la ausencia de indicios de actuación fraudulenta al formalizar contrato de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 527/2023
  • Fecha: 22/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la actora (personal laboral, en virtud de diversos contratos de carácter temporal con la Administración autonómica) la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido (frente a la decisión adoptada de asignarle la condición de indefinida no fija), advirtiendo la Sala (desde la condicionante dimensión del inalterado relato fáctico) como en atención a las bases de las convocatorias a las que concurrió no puede seguirse aquella pretendida condición de fijeza. La cual tampoco puede jurídicamente asociarse al mero encadenamiento de contratos temporales con la administración; sin que pueda obviarse (como es el caso) la advertida circunstancia de haber reanudado su prestación de servicios, prácticamente, sin solución de continuidad tras la extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza. Se rechaza también el recurso de la Administración dirigido a reiterar la válida extinción del contrato de interinidad por aquella cobertura reglamentaria de la plaza; junto a la inaplicación al caso de la considerada unidad esencial del vinculo al existir 2 interrupciones significativas dentro del período de contratación. Mientras el contrato de interinidad es inusualmente largo de más de 6 años ininterrumpidos y bajo las mismas funciones, la consecuencia de su carácter es la judicialmente considerada; contexto por el que también se rechaza la infracción de aquella doctrina pues las interrupciones habidas no son lo suficientemente significativas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 80/2021
  • Fecha: 20/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente invoca que la que resultó adjudicataria: i) presentó uno oferta que incumplía las condiciones de los Pliegos, ii) presentó una oferta en fraude de Ley y abuso de derecho al ofrecer condiciones con el único objeto de obtener una mayor puntuación; y iii) su oferta era de imposible cumplimiento. Subsidiariamente, interesa la anulación de todo el contrato por adolecer los pliegos de causa de nulidad.La parte recurrente considera que mediante la "aclaración" la adjudicataria procedió a realizar una variante o modificación de la oferta inicial. La Sala desestima el recurso al considerar que con la aclaración no se modificó la oferta de incremento de m2 de baldeo/fregado, no cabe interpretar que el contenido de la "aclaración" requerida por la Mesa, constituya una variación o modificación de la oferta inicial.de la misma forma que la parte recurrente aporta un informe pericial indicando que, con los medios descritos en la aclaración la ejecución no es posible, la administración demandada ha aportado a su vez otro informe pericial el cual justifica que dichos incrementos de baldeo/fregado sí son posibles con los medios descritos en la aclaración.En consecuencia, no entendemos desvirtuada la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos emitidos en sede municipal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4081/2023
  • Fecha: 18/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el interpuesto contra Resolución de fecha 4 de marzo de 2021 dictada por la JGL del Concello de Ribeira, por la que acordó conceder a la entidad PUNTOS DE BAJO COSTE SL licencia de legalización de las instalaciones destinadas a estación de servicio de suministro de combustible líquido al por menor, y condenó al Concello de Ribeira a que proceda a la inmediata clausura de las referidas instalaciones y a la demolición de las obras ya ejecutadas al amparo de la licencia anulada. Señala la Sala que ha de rechazarse la crítica efectuada en los recursos de apelación con relación a la remisión que se efectúa en la sentencia recurrida a lo resuelto en el incidente de ejecución de sentencia, porque realmente es la misma cuestión, y en el presente recurso no se está impugnando la licencia de legalización por motivos autónomos, sino que toda la argumentación se encuentra íntimamente relacionada con lo ya resuelto en el anterior procedimiento y en la ejecución de la sentencia dictada en el mismo; de ahí la procedencia de tener en cuenta las argumentaciones dadas en el auto que resuelve aquel incidente de nulidad, atendida la circunstancia de que se trata de resoluciones judiciales que realmente se pronuncian sobre las mismas cuestiones que aquí se plantean de manera autónoma contra la licencia de legalización.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.